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MinTIC conserva tarifa de contraprestación al Fondo Único TIC en 1.9%, pero podrá modificarla

2025-01-03 IDOPRESS

Desde el 1 de enero de 2025,empezó a regir la tarifa del 1.9% sobre los ingresos brutos de operadores de redes,televisión y radiodifusión.

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El Ministerio TIC de Colombia fijó la tarifa correspondiente a la contraprestación periódica única a favor del Fondo Único de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones (FUTIC) para 2025 en 1.9 por ciento sobre los ingresos brutos de los operadores de redes,televisión y radiodifusión.

La tarifa de contraprestación quedó en firme bajo la Resolución No. 05635 del 31 de diciembre del 2024 y empezó a regir desde este 1 de enero de 2025.

No obstante,el MinTIC podrá modificar la tasa de contraprestación,ya que la resolución indica que “podrá revisar,en cualquier momento,el comportamiento de los ingresos brutos de los proveedores de redes y/o servicios de telecomunicaciones y de los proveedores de servicios de televisión,así como el comportamiento de los ingresos del FUTIC provenientes de otras fuentes”.

Antes,el Ministerio podía actualizar o mantener el valor de la tarifa de contraprestación cada cuatro años. Sin embargo,con la resolución actual queda abierta la posibilidad de modificación,de acuerdo con “las necesidades y planes de inversión para el cierre de la brecha digital”.

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La decisión puede deberse a la propuesta del MinTIC,en noviembre de 2024,de aumentar la tasa de contraprestación del FUTIC a 2 por ciento. Pero la Asociación de Telecomunicaciones de América Latina (Asiet) aseguró que esta decisión “afectaría gravemente las finanzas de los operadores y el futuro de la conectividad en Colombia”.

Aun así,para la definición de la tasa actual se tuvieron en cuenta los estudios económicos y técnicos contemplados en el documento Revisión de la Contraprestación Periódica para el Sector TIC para el periodo 2025-2028,así como los comentarios presentados por el sector al borrador de la resolución.

La resolución también aclara que para el caso del servicio de televisión abierta radiodifundida,prestado por los operadores que permanezcan en el régimen de transición de habilitación,y del servicio de radiodifusión sonora,el valor de la contraprestación continuará rigiéndose por las normas especiales pertinentes.

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